El artículo 4 del Reglamento para garantizar el cumplimiento de la gratuidad de la educación superior pública, expedido por el Consejo de Educación Superior (CES) el 2 de julio de 2014, y entregado a plena satisfacción de los dirigentes estudiantiles de las universidades y escuelas politécnicas del Ecuador, expresa que para efectos del establecimiento del valor que las instituciones de educación superior pública deben cobrar por concepto de pérdida temporal o definitiva del derecho a la gratuidad, se aplicará lo siguiente:
1.- Valor del Arancel.- Es el valor que las instituciones de educación superior pública cobrarán al estudiante, en concordancia con lo establecido en la Disposición General Primera del presente Reglamento; además, este valor tendrá relación con el número de horas de los cursos y asignaturas, o sus equivalentes, del correspondiente periodo en el que el estudiante ha reprobado.
2.- Valor de la Matrícula.- Es el valor que las instituciones de educación superior pública cobrarán al estudiante una sola vez en cada periodo académico, por concepto de gastos administrativos y servicios generales. Este valor no excederá del diez por ciento (10%) del valor total del arancel del respectivo periodo académico.
En todos los casos se observará el principio de igualdad de oportunidades y el indicado valor se cobrará en cualquier tipo de matrícula, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico.
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