Una de las reformas a la Ley Orgánica de Educación Superior -LOES- aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional y que está en manos del Ejecutivo para su aprobación u objeción, crea el Consejo de Regentes que tendrá como principal función la de velar por el cumplimiento de la misión, la visión y los principios fundacionales de las instituciones de educación superior particulares.
La reforma a la LOES dice:
Artículo 37.- A continuación del Art. 47 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese los artículos 47.1. y 47.2. con el siguiente texto:
Art. 47.1.- Consejo de Regentes.· Las instituciones de educación superior particulares podrán constituir un Consejo de Regentes que tendrá como principal función la de velar por el cumplimiento de la misión, la visión y los principios fundacionales de estas instituciones.
Este Consejo estará integrado por un mínimo de cinco y máximo de siete miembros. Podrán formar parte del Consejo los promotores o fundadores de la institución, siempre que su representación no supere el número de dos integrantes.
Los miembros del Consejo de Regentes deberán acreditar ante el máximo Órgano Colegiado Superior amplia trayectoria académica o profesional, experiencia en gestión o desempeño en funciones de gran relevancia en el sector público, privado o comunitario, y probidad, y serán legalmente responsables por las decisiones y actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.
El periodo de duración y funcionamiento del Consejo de Regentes se regira de acuerdo a los estatutos de las instituciones de educación superior.
47.2.- Atribuciones del Consejo de Regentes.– Serán deberes y atribuciones del Consejo de Regentes:
a) Rendir cuentas e informar al Órgano Colegiado Superior de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en los estatutos de las instituciones de educación superior a la cual pertenecen, o cuando éste lo requiera.
b) Aprobar la planificación estratégica institucional en el marco de las disposiciones de la Constitución y la ley, promoviendo la articulación con el desarrollo nacional.
c) Elegir al Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el principio de alternabilidad, bajo cualquiera de los mecanismos previstos en esta Ley.
d) Solicitar la remoción del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el debido proceso y conforme a las causales y al procedimiento determinado en esta Ley y su reglamento.
e) Las demás que establezca el estatuto de la institución de educación superior, conforme a la Constitución y las normas vigentes.»
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