Con fecha 18 de enero del 2012 el CES aprobó la Resolución Nº RPC-SO-03-Nº014-2012 mediante la cual expidió el Reglamento de Presentación y Aprobación de Proyectos de Carreras y Programas de Grado y de Postgrado de las Universidades y Escuelas Politécnicas. Por ser de muchísimo interés para las Instituciones de Educación Superior, presentamos textualmente, las Disposiciones Transitorias.
PRIMERA.- “Las universidades y escuelas politécnicas podrán presentar solicitudes de creación de nuevos proyectos de carreras y programas a partir de la expedición del presente Reglamento”.
SEGUNDA.- “En caso de los proyectos presentados antes de la fecha de promulgación de este Reglamento y después de la publicación del Reglamento Codificado de Régimen Académico de enero de 2009, se considerarán las siguientes sanciones y procedimientos:
- En el caso de los proyectos de carreras y programas presentados por universidades y escuelas politécnicas, salvo las ubicadas en la categoría “E” por el CONEA, que cuenten con informe favorable del perito y que no se hayan implementado, serán remitidos por la SENESCYT al CES, acompañados del informe técnico correspondiente. La comisión respectiva del CES recomendará al Pleno, con sustento en el análisis del proyecto y de los informes, la aprobación o no del proyecto.
- En todos los demás casos el CES devolverá los proyectos presentados. Solamente las instituciones ubicadas en las categorías “A”, “B”, “C” y”D” por el CONEA, podrán presentar los proyectos reestructurados de acuerdo a la nueva normativa, los que seguirán el trámite establecido considerando la fecha de ingreso inicial”.
TERCERA.- En un plazo no mayor de 30 días, contados desde la fecha de notificación emitida por el CES, por esta única ocasión, las universidades y escuelas politécnicas, que hayan impartido o impartan carreras o programas:
- No vigentes, es decir, aquellos cuyo plazo de vigencia establecido en la resolución de su aprobación se hubiere vencido;
- Los que estando vigentes hubieren sufrido modificaciones menores, tales como cambio parcial del nombre de la titulación o del contenido del plan de estudios, de menciones o de fechas de realización, en comparación al proyecto aprobado mediante resolución del CONESUP.
- Los que estando vigentes hubieren sufrido modificaciones mayores sin autorización, tales como cambio de modalidad, nivel, título o lugar de realización, en comparación al proyecto aprobado mediante Resolución del CONESUP; y,
- Los programas ejecutados por instituciones de educación superior que tienen el carácter de organismos académicos internacionales reconocidos por la República del Ecuador, aplicando sus propias normas y que no constan en el registro académico del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador.
Deberán solicitar su regularización al Consejo de Educación Superior, para lo cual presentarán la solicitud respectiva, la nómina de titulados si los hubiera y el formulario de la carrera o programa conforme a los requisitos establecidos en este Reglamento, para el análisis y resolución del CES.
CUARTA.- En un plazo no mayor de 30 días, por esta única ocasión, las universidades y escuelas politécnicas que hayan impartido o impartan carreras y programas:
- Cuyos proyectos fueron remitidos al CONESUP o a la SENESCYT, pero que no cuentan con resolución de aprobación; o,
- Cuyos proyectos no fueron remitidos al CONESUP o a la SENESCYT y se ejecutaron sin autorización.
Deberán presentar al Consejo de Educación Superior un informe de las actividades realizadas, la nómina de titulados si los hubiere y el formulario de la carrera o programa, conforme a los requisitos establecidos en este Reglamento, para el análisis y resolución del CES.
Las solicitudes de regularización de carreras o programas comprendidas en estos casos deberán ser presentadas por las instituciones respectivas al CES, en forma individualizada.
QUINTA.- Las universidades y escuelas politécnicas que hayan impartido o impartan carreras y programas cuyo cierre fue ordenado por el CONESUP de acuerdo a la Resolución RCP.SO1.Nº.074-03, deberán informar al CES sobre el particular en el plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia de este Reglamento, adjuntando la nómina de titulados si los hubiera y el formulario de la carrera o programa conforme a los requisitos establecidos en este Reglamento.
SEXTA.- El Consejo solicitará un informe técnico a la SENESCYT sobre los casos especificados en las disposiciones transitorias tercera y cuarta. La SENESCYT en un plazo no mayor de 30 días, remitirá al CES el informe técnico correspondiente. Las comisiones del CES elaborarán el informe académico para conocimiento y resolución del Pleno del CES. De considerarlo necesario, podrán solicitar la información adicional que estimen pertinente a las instituciones de educación superior.
SÉPTIMA.- Luego de conocer los informes, el Pleno del Consejo resolverá, en cada caso:
- Aceptar la solicitud y disponer el registro de la carrera o programa y de las y los titulados si los hubieren. Esta aprobación regirá para las cohortes concluidas o en ejecución.
- Aceptar la solicitud, condicionada al cumplimiento de requerimientos adicionales específicos, luego de lo cual se dispondrá el registro de la carrera o programa y de las y los titulados si los hubieren.
- No aceptar la solicitud y disponer el cierre inmediato de la carrera o programa. En este caso, el CES garantizará la implementación de un Plan de Contingencia que les permita a las y los estudiantes que iniciaron sus estudios antes de la expedición de este Reglamento, que puedan, hasta dos años después del cierre de la carrera o programa, validar los créditos aprobados y continuar sus estudios en otra carrera o programa.
Solo una vez aprobadas las carreras y programas por el CES, se realizarán las modificaciones pertinentes en el registro académico del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y se procederá al registro de los títulos si los hubiere.
OCTAVA.- La regularización dispuesta en las Disposiciones Transitorias se aplicará exclusivamente a carreras o programas que abrieron nuevas matrículas de primer nivel en fecha anterior de la expedición de este Reglamento.
NOVENA.- Los títulos otorgados en las carreras o programas de las universidades y escuelas politécnicas que no presenten las solicitudes especificadas en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta en el plazo establecido, no serán reconocidos como válidos, ni serán incorporados al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador.
DÉCIMA.- La regularización dispuesta operará por esta sola vez y no implicará la aprobación de estas carreras o programas para el futuro. La regularización regirá solamente para las carreras o programas que se encuentren si actividad académica o que estén suspendidas para nuevas matrículas.
DÉCIMA PRIEMERA.- Hasta que el Consejo de Educación Superior, resuelva sobre la situación de las carreras y programas especificados en las Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta y Quinta, de este Reglamento, las universidades y escuelas politécnicas no podrán abrir nuevas matrículas de primer año o su equivalente en estos programas o carreras. Los estudios realizados en estos programas o carreras no serán reconocidos por otras instituciones de educación superior, ni sus titulaciones registradas en el SNIESE, salvo que se resuelva lo contrario en el respectivo Plan de Contingencia.
DÉCIMA SEGUNDA.- No serán sujetos de regularización las carreras o programas que se encuentren en los siguientes casos:
- Los que hubieren sido clausurados o cerrados por disposición del CONESUP.
- Las carreras o programas nuevos que hubieran sido organizados, en clara violación de la Ley Orgánica de Educación Superior vigente, por instituciones clasificadas como “E” por el CONEA.
- Los que hubieran sido realizados por instituciones que no tuvieran facultad legal o la hubieran perdido.
En estos casos, el Consejo dispondrá la clausura inmediata de la carrera o programa, la devolución de los valores pagados por sus estudiantes y las sanciones correspondientes.
Los estudios realizados no tendrán ningún valor. Por ello, no serán reconocidos por otras instituciones de educación superior, ni sus titulaciones registradas en el SNIESE.
DÉCIMA TERCERA.- El Consejo de Educación Superior en un plazo de 30 días a partir de la aprobación del presente reglamento, habilitará el sistema de presentación de proyectos de carrera y programas, a través de su portal electrónico.
DÉCIMA CUARTA.- Las carreras y programas que fueron aprobados antes de la expedición de la Ley Orgánica de Educación Superior y que no han sido ejecutadas, para poder proceder a su implementación deberán presentar al CES los proyectos reestructurados de acuerdo a la normativa establecida en el presente Reglamento.
DÉCIMA QUINTA.- Las universidades y escuelas politécnicas, ubicadas en las categorías “A”,”B” y “C” por el CONEA, que hayan ejecutado programas de especialidades médicas, debidamente aprobados, y que hubieren perdido su vigencia entre octubre de 2010 y enero de 20112 podrán ofertar por una única vez, hasta el 30 de junio de 20112, nuevas matrículas de manera inmediata, sin perjuicio de la obligatoriedad de su regularización, según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de este Reglamento.
Los programas de especialidades médicas que hubieren perdido su vigencia antes de la promulgación de la LOES podrán solicitar su regularización de acuerdo a lo establecido en este reglamento, los mismos que tendrán tratamiento prioritario por el CES”.
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