La Disposición General Primera del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (SNNA), establece que las personas que en cualquier tiempo hayan ingresado a una institución de educación superior o sean graduados de cualquier carrera de educación superior, que opten por cursar una nueva carrera no deberán someterse al SNNA y cumplirán con las normas de reconocimiento de créditos y materias contemplado en el Reglamento de Régimen Académico, excepto en los casos establecidos en el artículo 32 del Reglamento del Plan de Contingencia para las y los estudiantes de las universidades y escuelas politécnicas de categoría E que se suspendan definitivamente expedido por el Consejo de Educación Superior.
Segunda.- Las instituciones de educación superior deberán remitir el listado de los estudiantes que hayan agotado el número de matrículas establecido en la Ley, conjuntamente con la información de los cupos disponibles en cada periodo académico. Estos no podrán optar por la asignación de un cupo de carrera en la misma institución.
Tercera.- La información resultante de los procesos del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión será publicada a través del SNIESE en los términos establecidos en las leyes respectivas.
Quita.- A partir de la implementación del SNNA, el registro de títulos obtenidos en las instituciones de educación superior púbicas no podrá realizarse si el titulado no hubiere ingresado a dicha institución a través de este sistema, con las excepciones establecidas en este Reglamento.
Sexta.- La SENESCYT podrá establecer en cada convocatoria la calificación mínima especial para la postulación para determinadas carreras, en el marco de la pertinencia y de interés público estratégico para la aprobación de los cursos de nivelación correspondientes a las mismas.
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